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Foro creado el 29/11/2005 10:01 • Mensajes (Incluyendo respuestas): 7.608 • Último mensaje: 02/11/2025 08:58

Enviado el 13/08/2010 13:07Mensajes: Usuario no registrado
Ignacio

Hola

Hola, alguien me podría facilitar por favor el tema "La propiedad industrial. La Oficina Española de Patentes y Marcas...(...). En el nuevo temario es el 17 de Mercantil

11 Respuestas al Mensaje

Enviado el 13/08/2010 14:08Mensajes: Usuario no registrado
De recepcionista a Ignacio

RE:Hola

En breve será replicado por el licenciado Evo. Gracias.

Enviado el 13/08/2010 14:10Mensajes: Usuario no registrado
Ignacio

RE:Hola

Gracias, dejo mi mail. inaki@surferrosa.es

Enviado el 13/08/2010 16:24Mensajes: Usuario no registrado
Evo

RE:Hola

Servicial empleada:



Ignoraba que fuera tan afortunado de tener a cargo, y espero que no a sueldo, una recepcionista. Desconozco el motivo de tu inquieta vocación a mi leal servicio, no obstante debo comunicarte una mala noticia: el arriba firmante no es más que mi seudónimo, como todo el mundo entiende, excepto alguna que otra rezagada, no quiero señalar... Insisto porque no es más que eso, un nick.



Si bien es cierto que ya expliqué en mis primeros comentarios el porqué de este nombre, espero de veras que no te hayas creído en ningún momento que es el mío verdadero, mis padres no tienen tan mal gusto. Espero que los tuyos hayan sido igualmente considerados por su parte.



Lamento que con este comentario haya chafado tus patéticos y pueriles pasatiempos, pero ya iba siendo hora de que alguien te dijese quiénes son los Reyes Magos, ¿no crees?, de manera que siento haberte decepcionado, aunque bueno, ¿eres opositor no? supongo que ya estarás acostumbrado a quedarte atrás, estar solo, pensar solo, reír solo...



Enviado el 13/08/2010 16:26Mensajes: Usuario no registrado
Evo

RE:Hola

Por otro lado, Ignacio, he mirado en mi temario y esto es lo que tengo sobre lo que has preguntado. No se si NOS SERVIRA, si como dices lo han actualizado porque te advierto que mi temario no lo está a la perfección. Espero que te sirva o al menos que te guíe.



DOCTRINA GENERAL DE LAS COSAS MERCANTILES

• Al estudiar la doctrina general de las cosas mercantiles, podemos definiendo la cosa mercantil como aquella esfera de la realidad que constituye el objeto de una relación jurídica mercantil.

• En este sentido, conviene recordar que sólo son objeto del derecho las cosas que reúnen los siguientes caracteres:

o Primero, utilidad en el sentido de servir para satisfacer necesidades humanas.

o Segundo, sustantividad en el sentido de contar con existencia física separada.

o Tercero, apropiabilidad en el sentido de poder quedar sometida a su titular. Por tanto, no podrán ser objeto de la relación jurídica mercantil las cosas que están fuera del comercio de los hombres o los bienes de dominio público.

• En cuanto a la clasificación de las cosas mercantiles, podemos manejar distintos criterios de clasificación como son lo siguientes:

o En cuanto a las cosas corporales e incorporales, la doctrina tradicional sostenía que son corporales aquéllas que se perciben por los sentidos e incorporales aquéllas que se perciben únicamente con el entendimiento.

o Por su parte, la doctrina moderna sostiene que son cosas corporales aquéllas que tienen una existencia concreta en la naturaleza aunque no sean percibidas por los sentidos como sucede con las fuentes de energía. Por el contrario, serían cosas incorporales aquéllas que sólo tienen una existencia intelectual.

o En cuanto a las cosas fungibles e infungibles, son fungibles aquellas que se tratan en el tráfico económico como equivalentes con la consecuencia de que sean sustituibles entre sí e infungibles las que se individualizan por cualidades que les confieren un valor distinto de otras.

o Por su parte, el art. 337 del Código Civil define las cosas fungibles por referencia a las que la doctrina llama ordinariamente consumibles al disponer que los bienes son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman.

o En cuanto a las cosas muebles e inmuebles, hay que señalar que el Código Civil no contiene una definición de los bienes inmuebles sino que se limita a determinarlos casuísticamente enumerando una serie de inmuebles por naturaleza o incorporación, por destino o por analogía.

o Por su parte, el art. 335 dispone que se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.

En cuanto a las cosas mercantiles por naturaleza y por accidente, son del primer tipo aquéllas que sólo pueden ser destinadas a satisfacer las necesidades del tráfico mercantil y del segundo aquéllas que adquieren naturaleza mercantil por la cualidad de las personas que trafican con ellas.



LA MERCADERÍA Y EL DINERO



• Pasando a ocuparnos de las mercaderías y el dinero, podemos definir las mercacerías como cualesquiera bienes muebles corporales que se encuentran destinados al tráfico mercantil.

• Por su parte, el dinero se define como un medio de cambio aceptado de forma generalizada en las transacciones comerciales y que sirve como medida del valor.



• En cuanto a las funciones del dinero, hay que destacar las siguientes:

Primero, una función de cumplimiento de las obligaciones monetarias como medio de pago generalmente aceptado en las transacciones comerciales y respaldado por el Estado.

Segundo, una función de unidad de cuenta ya que permite expresar en ciertas unidades el valor que poseen las cosas.

Tercero, una función de reserva de valor ya que atribuye a su dueño un poder adquisitivo que puede materializarse mediante la adquisición de bienes y servicios en cualquier momento.

Por último, una función de intervención en la política económica ya que las autoridades monetarias pueden incidir sobre aquélla mediante instrumentos como la regulación del dinero en circulación o el tipo de interés de las operaciones de crédito.

• En cuanto a los caracteres del dinero como cosa mercantil, distinguimos los siguientes:

En primer lugar, se trata de una cosa fungible entendiendo por tales aquéllas que se tratan como equivalentes en el tráfico por lo que son sustituibles entre sí.

En segundo lugar, se trata de una cosa consumible. En este sentido, el Código Civil se refiere a las cosas consumibles bajo la denominación de fungibles. En efecto, el art. 337 dispone que los bienes son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se destruyan; a la segunda especie corresponden los demás.



LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTOS DE LA EMPRESA



• Pasando a ocuparnos de la propiedad industrial y los signos distintivos de la empresa, el art. 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 la define como aquella clase propiedad que corresponde al autor de cualquier invención relacionada con la industria o al fabricante o comerciante en relación con ciertos signos empleados para distinguir sus productos y servicios de otros similares de distintos empresarios.

En este sentido, la propiedad industrial presenta dos manifestaciones principales como son las invenciones industriales y los signos distintivos del empresario. Por su parte, aquéllas incluyen las patentes y modelos de utilidad mientras que estos últimos engloban las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

Por otro lado, la propiedad industrial se extiende actualmente a otros elementos como son las creaciones publicitarias y los títulos de obtención vegetal en los términos previstos por la Ley General de Publicidad de 1988 y la Ley sobre Protección de Obtenciones Vegetales de 2000.



Enviado el 13/08/2010 16:27Mensajes: Usuario no registrado
Evo

RE:Hola

PATENTES



• En cuanto a las patentes, el art. 4 de la Ley de Patentes de 1986 dispone que son patentables las invenciones nuevas entendiendo por tales aquéllas que no están comprendidas en el estado de la técnica, que implican el ejercicio de una actividad inventiva y que son susceptibles de aplicación industrial siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público.

• En cuanto a la titularidad de la patente, el art. 10 dispone que será titular de la patente el inventor, sus causahabientes o las personas a quien se hubiere transmitido este derecho conforme a la ley. Por su parte, las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato pertenecen al empresario siempre que sean fruto de una actividad investigadora incluida en el objeto de aquél.

• En cuanto a los derechos del titular, los arts. 50 y siguientes contemplan los siguientes:

Primero, el derecho a oponerse a la fabricación, comercialización o empleo del objeto o procedimiento patentado o de los productos obtenidos mediante tales procedimientos.

Segundo, el derecho a enajenar o gravar la patente mediante la constitución de derechos reales limitados sobre la misma.

Tercero, el derecho a ejercitar las acciones previstas por la ley para la defensa de sus intereses legítimos.

• En cuanto a los deberes del titular, el art. 83 dispone que éste vendrá obligado a explotar la patente en el plazo de cuatro años desde la fecha de la solicitud o en los tres años siguientes a la publicación de la concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

• Por otro lado, el titular de la patente está obligado a conceder licencias de explotación siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Primero, falta o insuficiencia de explotación.

Segundo, necesidad de exportación.

Tercero, dependencia entre las patentes.

Por último, existencia de motivos de interés público para la concesión de la licencia.

• En cuanto a las acciones del titular, los arts. 62 y siguientes contemplan las siguientes:

Primero, la acción de condena que podrá ejercitarse por el titular de una patente contra cualquier persona que lesione sus derechos.

Segundo, la acción declarativa que podrá ejercitarse por cualquier persona interesada con el fin de que el Juez declare que una actividad no supone violación de la patente.

Tercero, la acción reivindicatoria que podrá ejercitarse por quien se considere con derecho a una patente contra la persona que, sin estar legitimado al efecto, hubiera obtenido la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Industrial.

Por último, la acción de nulidad que podrá ejercitarse por quienes se consideren perjudicados y por la Administración Pública contra el titular inscrito de la patente por alguna de las causas previstas en la ley.

• En cuanto a la duración de la patente, el art. 49 dispone que ésta será de veinte años improrrogables desde la fecha de la solicitud.



MODELOS DE UTILIDAD



• En cuanto a los modelos de utilidad, el art. 143 de la Ley de Patentes las define como aquellas invenciones que, siendo nuevas e implicando el ejercicio de una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja apreciable para su uso o fabricación.

En relación con ellos, el art. 152 dispone que los modelos de utilidad atribuyen a su titular los mismos derechos señalados para las patentes de invención. Por su parte, el art. 154 dispone que en defecto de norma expresa, se aplicarán a los modelos de utilidad las normas previstas para la protección de las patentes.

Finalmente, hay que señalar que entre ellos existen algunas diferencias. En efecto, el plazo de duración de los modelos de utilidad es de diez años a diferencia de las patentes que se conceden por un plazo improrrogable de veinte años. Por otro lado, el estado de la técnica que se considera a efectos de valorar la existencia de una actividad inventiva se establece a nivel mundial para las patentes y a nivel nacional para los modelos de utilidad.

Enviado el 13/08/2010 16:28Mensajes: Usuario no registrado
Evo

RE:Hola

SIGNOS DISTINTIVOS

• En cuanto a los signos distintivos, ya hemos señalado que éstos incluyen las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

• En relación con estos últimos, hay que señalar que la Ley de Marcas de 2001 ha suprimido la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial por lo que la tutela judicial se llevará a cabo a través de las normas sobre competencia desleal.



MARCAS



• En cuanto a las marcas, el art. 4 de la Ley de Marcas de 2001 las define como cualquier signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras.

• En este sentido, las marcas pueden consistir en palabras, combinaciones de palabras, imágenes, dibujos, letras, cifras o combinaciones de unas y otras.

• En cuanto a la titularidad de la marca, el art. 38 dispone que la propiedad sobre ellas se adquiere mediante concesión de la Oficina Española de Patentes y Marcas y sólo podrá oponerse a terceros desde la fecha de publicación de su concesión.

• En cuanto a los derechos del titular, el art. 34 distingue los siguientes:

Primero, el derecho exclusivo al uso de la marca en el tráfico económico.

Segundo, el derecho a impedir el uso de la misma por terceros sin su consentimiento.

Tercero, el derecho a enajenarla y gravarla mediante contratos de licencia.

• En cuanto a los deberes del titular, el art. 39 dispone que éste tendrá obligación de explotar la marca de forma efectiva en el plazo de cinco años desde la fecha de publicación de la concesión de la misma de modo que la falta de uso de las marcas determinará la caducidad de aquéllas y la pérdida de la protección dispensada por la ley.

• En cuanto a las acciones por vulneración del derecho, el art. 41 dispone que el titular de una marca registrada podrá deducir ante los Tribunales civiles las siguientes pretensiones:

Primero, la cesación de los actos que vulneren su derecho.

Segundo, la indemnización de los daños y perjuicios.

Tercero, la retirada del tráfico económico de los productos elaborados con infracción de su derecho de marca.

Cuarto, la destrucción o cesión con fines humanitarios de los productos citados salvo que fuere posible la eliminación del signo distintivo sin destrucción del producto o que esta destrucción produzca un perjuicio desproporcionado al infractor.

Por ultimo, la publicación de la sentencia a costa del condenado.

• En cuanto a las acciones de nulidad y caducidad, tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como cualquier persona interesada podrán ejercitan las siguientes acciones:

Primero, la acción de nulidad que podrá ejercitarse si la marca incurre en alguna de las prohibiciones absolutas previstas en la ley o el titular actuare de mala fe en la solicitud.

Segundo, la acción de anulabilidad que podrá ejercitarse si la marca incurre en alguna de las prohibiciones relativas previstas en la ley.

Tercero, la acción de caducidad que podrá ejercitarse si la marca no fuere explotada en un plazo de cinco años o el titular perdiere las cualidades exigidas para ser titular de la misma o la marca perdiere las cualidades requeridas por la ley.



NOMBRES COMERCIALES

• Pasando a ocuparnos de los nombres comerciales, el art. 87 de la Ley de Marcas los define como cualquier signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

• Por otro lado, los nombres comerciales consistirán en nombres patronímicos, denominaciones de personas jurídicas, anagramas o logotipos entre otros.

• En cuanto a los derechos del titular, el art. 90 dispone que éste gozará del derecho al uso exclusivo del nombre comercial en el tráfico económico.

• En cuanto a las causas de nulidad y caducidad, el art. 91 dispone que éstas se declararán por las mismas causas previstas para el derecho de marca en cuanto no fuere incompatible con su propia naturaleza.



REFERENCIA AL DERECHO COMUNITARIO



• Pasando a ocuparnos del Derecho Comunitarios, hay que señalar que la adhesión de España a las Comunidades Europeas ha determinado la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la normativa europea en materia de propiedad industrial.

En este sentido, tanto las patentes como las marcas comunitarias se caracterizan por atribuir a su titular unos mismos derechos en cualquier Estado miembro desde el día de publicación de la concesión o desde el día de la inscripción de la marca.

En este sentido, el régimen jurídico de la patente comunitaria aparece contenido en el Convenio de Munich sobre Patente Europea de 1973 cuyas previsiones fueron incorporadas a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley de Patentes de 1986. Por su parte, la regulación de la marca comunitaria viene recogida en el Reglamento sobre Marca Comunitaria de 2003.

• En cuanto a los procesos civiles sobre la materia, el art. 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye los Juzgados de lo Mercantil de Alicante la competencia para conocer en primera instancia de los litigios que se promuevan en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios para lo cual extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y se denominarán, a estos solos efectos, Juzgados de Marca Comunitaria.

• Del mismo modo, el art. 82 ha atribuido a la Sección o Secciones especializadas de la Audiencia Provincial de Alicante la competencia para conocer en segunda instancia de los recursos que se susciten en esta materia para lo cual extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

Enviado el 13/08/2010 22:19Mensajes: Usuario no registrado
Verónica

RE:Hola

Evo, ¿quién es tu preparador?.

Enviado el 14/08/2010 00:05Mensajes: Usuario no registrado
Evo

RE:Hola

Hola Verónica:



¿Por qué lo preguntas? ¿Tiene alguna relación con lo que estamos hablando aquí? ¿Quién es el tuyo? ¿Quién eres?

Enviado el 14/08/2010 00:47Mensajes: Usuario no registrado

RE:Hola

DESENMASCARADO DEFINITIVAMENTE.

Enviado el 14/08/2010 12:19Mensajes: Usuario no registrado
Evo

RE:Hola

Pardiez! Me habéis descubierto!, espera ¿Qué habéis descubierto? jajajaja

Enviado el 17/08/2010 23:24Mensajes: Usuario no registrado
yulyana perez

RE:Hola

La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial).



Otorga dos tipos de derechos: en primer lugar el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un tercero lo haga.



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